La actividad probatoria en el proceso laboral peruano: Descifrando el artículo 21 de la NLPT
Este trabajo analiza el artículo 21 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) peruana, centrándose en la actividad probatoria y el ofrecimiento de medios de prueba. Se examina la regla general del ofrecimiento probatorio y sus excepciones, explorando los desafíos en la determinación de pruebas conocidas u obtenidas posteriormente. El texto propone la aplicación de la regla de buena fe procesal y discute el criterio de relevancia en la admisión de pruebas. Además, se interpreta el controvertido tercer párrafo del artículo, explicando su relación con el principio de contradicción y explorando la posibilidad de actuar pruebas en segunda instancia. El trabajo concluye subrayando la importancia de equilibrar la búsqueda de la verdad con las garantías procesales fundamentales en el proceso laboral peruano. Palabras clave: Derecho procesal laboral, actividad probatoria, NLPT, ofrecimiento de pruebas, principio de contradicción.
Los párrafos primero y tercero del artículo 21 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) pueden parecer crípticos. En las siguientes líneas, explicaré el sentido que se pretendió dar a este artículo en el modelo de proceso que se adoptó en la NLPT.
El artículo 211 aborda la oportunidad del ofrecimiento del material probatorio. Como regla ordinaria, establece que este ofrecimiento ocurre con la demanda y la contestación. Sin embargo, extraordinariamente (fuera de lo ordinario), permite ofrecer medios probatorios «hasta el momento previo a la actuación probatoria». Esta flexibilidad se justifica porque la actuación probatoria es condición necesaria para emitir sentencia. Así, aunque el momento ordinario de ofrecimiento es con la demanda y contestación, es posible ofrecer pruebas adicionales hasta justo antes de su actuación, pues después (de la actuación del material probatorio necesaria para conocer los hechos de la causa) solo resta dictar sentencia.
Este ofrecimiento extraordinario está sujeto a condiciones específicas para evitar su uso como mera estrategia procesal: «siempre y cuando [los medios de prueba] estén referidos a hechos nuevos o [los medios de prueba] hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad».
El primer supuesto, referido a hechos nuevos, es fácilmente identificable: son aquellos que ocurren después de interpuesta la demanda o su contestación.
El segundo supuesto, referido a los medios de prueba conocidos u obtenidos con posterioridad, presenta desafíos en su determinación debido a la falta frecuente de constancia escrita que evidencie el momento de su conocimiento u obtención. Si bien en ocasiones puede existir tal constancia, como cuando un tercero entrega documentación dejando registro escrito, en otros casos esta evidencia está ausente. Un ejemplo ilustrativo es el caso donde, tras la adquisición de una empresa, se descubrieron en una caja las constancias de pago de bonos reclamados en juicio, sin que existiera registro del momento exacto de este hallazgo. Para abordar esta problemática, se propone aplicar la regla de la buena fe como complemento a los casos con constancia escrita. Esta regla presume que las partes actúan de buena fe, presentando los medios probatorios tan pronto los conocen u obtienen. Esta regla de experiencia no pretende avalar conductas procesales inadecuadas, pero reconoce el riesgo potencial de su mal uso; sin embargo, se considera que el riesgo de error al aplicarla es bajo. Esto se debe a que la admisibilidad final de la prueba siempre queda a criterio judicial, incluso cuando se permite el ofrecimiento extraordinario bajo el criterio amplio de la buena fe.
La preocupación por el ofrecimiento extraordinario de pruebas no es trascendental, pues lo decisivo no es lo que las partes puedan ofrecer, sino lo que el juez deba admitir. Un juez imparcial siempre deberá admitir todos los medios probatorios relevantes. En otras palabras, lo determinante para la actuación probatoria no es si los medios de prueba se ofrecen ordinaria o extraordinariamente, sino si merecen ser admitidos según el criterio de relevancia.
Aquí entra en juego el criterio epistémico a favor de una posición amplia sobre el ofrecimiento extraordinario de pruebas: si la finalidad de la prueba es orientar el proceso hacia la verdad, entonces todo medio probatorio relevante merece ser incorporado y actuado para la toma de decisión del caso. Solo así se puede afirmar que el proceso laboral se orienta hacia la verdad y, por ende, hacia un proceso justo o, si se prefiere, correcto.
El tercer párrafo del artículo 21 establece que «En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia». Aunque parezca contradecir lo anterior, este párrafo tiene un propósito específico.
Lo que se busca es evitar que la mera presentación de pruebas entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la notificación de la sentencia sirva como argumento para anular la sentencia apelada. Tal argumento sería infundado porque vulneraría el principio de contradicción.
En otras palabras, si un medio de prueba se presenta fuera de la audiencia donde se actuaron las pruebas, no puede fundamentar la sentencia, pues se vulneraría el derecho de la contraparte a conocerla y refutarla. Todo medio probatorio debe presentarse, por lo menos, hasta el momento de la audiencia (única o de juzgamiento) para garantizar el contradictorio.
Sin embargo, si fuera necesario actuar una prueba después de la audiencia sin negar el derecho al contradictorio, existen dos alternativas: volver a realizar la audiencia probatoria (siempre y cuando aun no se haya emitido sentencia, puesto que si se emite sentencia ya no sería posible declarar su nulidad para actuar los nuevos medios de prueba) o presentar, admitir y actuar la prueba en segunda instancia. La primera alternativa, sin desconocer que en algún caso muy extremo podría ser viable, por regla general, debería ser desechada; mientras que la segunda sería la forma regular u ordinaria de resolver dicha necesidad probatoria.
Aunque la NLPT no lo menciona explícitamente, se infiere que es posible actuar pruebas en segunda instancia de manera residual, siempre que sean relevantes y se garantice el contradictorio2. Esta actuación se justificaría para pruebas referidas a hechos nuevos, recientemente conocidas u obtenidas, o para refutar hechos que aparecen como sustento de la sentencia de primera instancia.
Es importante destacar que esta interpretación busca garantizar un razonamiento probatorio adecuado, sin avalar la mala fe procesal ni permitir la creación ad hoc de medios de prueba. En última instancia, se trata de dar oportunidad a la búsqueda de la verdad junto con las garantías procesales fundamentales.
Puede acceder al artículo en el siguiente enlace.
Se sugiere citarlo del siguiente modo:
Paredes Palacios, P. (2024). La actividad probatoria en el proceso laboral peruano: Descifrando el artículo 21 de la NLPT. https://www.paulparedes.pe/papers/PAUL-PAREDES_art-21-NLPT-ofrecimiento-actuacion-pruebas.pdf
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Artículo 21.- Oportunidad
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.
Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.
En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia. ↩︎ -
Al respecto, cabe alegar la aplicación supletoria del artículo 374 del CPC o, si se prefiere, la aplicación del artículo 21 de la NLPT complementada con el artículo 374 del CPC. Dicho esto sin perjuicio del uso de las facultades de oficio del organo jurisdiccional que, en estricto, es un tema distinto al aquí analizado. ↩︎