Los derechos de los trabajadores en el estado de emergencia

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Los derechos de los trabajadores en el estado de emergencia

Si agrupamos a los trabajadores según sus posibilidades de circulación ¿qué grupos de trabajadores tenemos?

  1. Trabajadores con restricciones a la circulación (los que no están en la lista de servicios esenciales).

  2. Trabajadores sin restricciones a la circulación (lo que sí están en la lista de servicios esenciales).

Los derechos laborales de los trabajadores sin restricciones:

• En principio, los derechos laborales de estos trabajadores no se encuentra afectados, pues ellos siguen prestando el servicios y se les sigue remunerando por ello.

Los derechos laborales de los trabajadores con restricciones:

Cabe conformar dos grupos:

  1. Grupo 1. Los que pueden (efectivamente) trabajar desde casa (en este caso, no debería generarse ningún problema en sus remuneraciones); y,

  2. Grupo 2. Los que no pueden (efectivamente) trabajar desde casa. Y estos, a su vez, se dividen en dos subgrupos:

    a) Grupo 2—A. Los que están con descanso médico por cualquier dolencia o enfermedad, así como los que tienen confirmado COVID-19; y,

    b) Grupo 2—B. Los que no pueden trabajar desde casa porque el trabajo solo puede desarrollarse en el centro de trabajo (p. eje. las actividades industriales, de extracción minera, de conducción de vehículos).

¿Qué regula el D.U. 026-2020 para estos casos?

• Grupo 1. Le resulta aplicable la figura del «trabajo remoto».La remuneración no se afecta porque el trabajador brinda su trabajo.

• Grupo 2-A. Si bien no trabajan por su estado de salud, perciben remuneración o subsidio. (art. 17.2 DU).

• Grupo 2-B. Quienes no trabajan porque el «trabajo remoto» resulta incompatible, se les genera un problema con sus remuneraciones.Al respecto, la solución está en el art. 20.2 del DU donde se establece:

«Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior».

Esto significa que los días de aislamiento, del 16 al 30 de marzo inclusive, deberán ser remunerados, pero sujetos a compensación en fecha posterior.

¿Y ello es solo para los grupos de riesgo?

El artículo 20.1 del DU señala que el «trabajo remoto» es obligatorio para los grupos de riesgo (mayores de 60 años, las trabajadoras embarazadas, quienes tienen obesidad, hipertensión arterial, diabetes, cáncer, enfermedad pulmonar, y similares).

Pero más allá de estar «más justificado» que una persona en riesgo trabaje desde su casa existe una condición necesaria para que ello se pueda producir: que se pueda prestar el servicio efectivamente desde casa.

Si no se puede prestar el servicio desde casa, p. ej. un ascensorista, resulta imposible en los hechos que se pueda prestar el servicio remotamente.

A partir de esta observación cobra sentido la disposición del artículo 20.2. Esta norma no está destinada únicamente para el grupo de riesgo, sino para todos los trabajadores que no pueden prestar su servicio remotamente.

Así, con carácter general, —considerando, además, la finalidad de las medidas adoptadas por el gobierno— debe aplicarse el artículo 20.2 a todo supuesto donde no sea posible implementar el «trabajo remoto». Así, aun cuando no estemos en el grupo de riesgo el empleador deberá otorgar licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

Lima, 16 de marzo de 2020

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